Ensayo
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL.
INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
ACTIVIDAD ASEGURADORA.
SISTEMA FINANCIERO & VEN-NIF.
En
nuestro país la dinámica económica está representada por los distintos
actores que hacen vida en el sistema y
modelo económico; así mismo por el intercambio de bienes y servicios que estos
ofrecen y adquieren en dicho sistema, donde juega un papel importante las
innovaciones y adecuaciones que los distintos actores han tenido que adecuar
para estar a la vanguardia de la tecnología y la continua mejora de los bienes
y servicios que brindan. En un sistema económico, el sistema financiero es de
vital importancia, ya que es el que permite la intermediación financiera y se
constituye en promotor de desarrollo, para entender la dinámica actual del
sistema financiero venezolano es necesario revisar algunos aspectos
fundamentales de su evolución y estructura.
Origen y Evolución.
Entre los años 1950 y 1979 se conformaron los rasgos estructurales básicos del
sistema financiero nacional, tal como operan en el presente, los cuales, se
resumen en tres grandes aspectos: en primer lugar, el predominio de la
intervención bancaria sobre el mercado de capitales; en segundo lugar,
predominio de la especialización bancaria como criterio fundamental de
organización del mercado financiero y por último el control de las tasas de
interés.
Aspectos
que proporcionaron y originaron a un mercado financiero, donde se relacionan un
conjunto de instituciones que, con base al tipo de plazo de sus colocaciones,
pueden agruparse en entidades que operan
en el mercado monetario como es, la Banca Comercial y otras que desarrollan sus
actividades en el largo plazo, como la Banca Hipotecaria que financia a la
construcción, las Sociedades Financieras que prestan asistencia crediticias al
sector industrial, agrícola y a la construcción y las Entidades de Ahorro y
Préstamo que colocan sus recursos a largo plazo para financiar al sector
vivienda, y dentro del mercado de
capitales se encuentran la inversoras.
Sin
Embargo esto funcionó hasta 1979 más o menos bien, a pesar de que el contexto
internacional y nacional después de 1974 cambió sustancialmente, ya que el
sistema bancario se expandió fuertemente, tanto en volumen de sus operaciones,
como en la diversificación funcional numérica y geográfica de sus
instituciones. La presencia de un tipo de cambio fijo sin expectativas
devaluacionistas y la existencia de un diferencial positivo entre las tasas de
interés internas y externas, hacían sumamente atractivos los instrumentos
denominados en bolívares.
Agregado
a esto se pudo observar que la actividad comercial estimulada por el ingreso
petrolero impulso el crecimiento de la banca comercial, y los procesos de
urbanización, construcción de infraestructura pública, industrialización y
diversificación económica, permitieron la aparición gradual de la banca
hipotecaria, de inversión, arrendamiento financiero, entidades de ahorro y
préstamo, fondos de activos líquidos y fondos mutuales, entre otras, es
importante señalar que ya para entonces el sistema financiero nacional contaba
con entes reguladores; entre los cuales Banco Central de Venezuela y la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras quienes formaban
ya parte de la gran estructura del sistema financiero que iniciaba a formarse y
fortalecerse por el auge de la renta
petrolera, y quienes se encargan desde entonces sobre la supervisión y
regulación del funcionamiento de las entidades bancarias.
En
este contexto, el sistema financiero venezolano se estructura bajo el concepto
de banca especializada, concentrándose en el segmento de banca comercial hasta
la década de los noventa. La Crisis bancaria de 1994, impacta un sistema
vulnerable por su elevada concentración y descapitalización, obligando a la
reestructuración del mismo mediante dos elementos novedosos para el sistema
financiero venezolano: la banca universal y la inversión extranjera en el
sector bancario. El sistema financiero venezolano desde los años noventa hasta
la actualidad ha dejado enmarcado las diversas crisis financieras e
implicaciones provenientes del sistema bancario nacional, lo que ocasiono que
todos los ahorristas hayan visto como peligraban sus depósitos y colocaciones
ante numerosos cierres de instituciones financieras.
Para
noviembre del 2009 se ve nuevamente golpeado el sistema financiero venezolano,
debido a la intervención y clausura de un grupo de banco debido a un conjunto
de incumplimientos relacionados con aumento de capital sin especificar el
origen de los fondos, el incumplimiento de de los índices de solvencia y de
carteras dirigidas, y la prohibición de realizar operaciones con empresas
vinculadas.
Todos
estos acontecimientos conllevo a la reciente adquisición del Banco de Venezuela
como entidad financiera del estado, así mismo tras las intervenciones de
instituciones como Central-Banco, Banco Real y BANINVEST a la nueva institución
financiera Banco Bicentenario que surge
tras la clausura de los bancos mencionados anteriormente y la fusión de
BANFOANDES.
El
estado atreves de Fogade, Banco de Venezuela y la ayuda de la banca privada
como intermediarios para el pago de los ahorristas, luego a mediados del 2010
se produjo una nueva intervención a puerta cerrada por parte del estado hacia
el Banco Federal, debido a 2 periodos de ajuste y recuperación con medidas
administrativas en octubre 2009 y aun así no pudo superar las debilidades que
presento hasta ese momento, y en vista de que se mantuvo la grave situación
económica y financiera y su poca disposición a subsanar la liquidez, se rechazo
el levantamiento de las medidas administrativas y el gobierno decidió
intervenir y clausurar dicho banco.
Todas
estas situaciones hacen referencia a la entonces crisis financiera que estaba
presentándose en el sistema, crisis que también afecto a las casas de bolsas,
donde actuó la Comisión Nacional de Valores en la intervención de distintas
casas de bolsas, las cuales en su mayoría se dedicaron a especular en el
mercado cambiario paralelo afectando las importaciones y las salidas de
capitales. Originado de esta manera una nueva regulación aprobada por la
Asamblea Nacional, que excluyo a las empresas bursátiles de realizar compra y
venta de títulos de deuda los cuales eran utilizados para la obtención de
divisas en el mercado paralelo.
A
raíz de todo esto nace la Ley Orgánica
de Sistema Financiero, aprobada por la Asamblea Nacional, donde obligo a
por lo menos 15 consorcios privados que operaban en el sector financiero en
disolverse en un máximo de 180 días, dejando al Gobierno actualmente como el
único grupo financiero del país, por ser propietario de aseguradoras y bancos.
Así mismo se aprobó la Ley de Mercado de
Valores con el fin de orientar el uso e inversión de los recursos del
sistema financiero al interés público. Leyes que permitió la creación de otro
ente regulador denominado Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) el cual dos de sus
funciones es garantizar el apoyo al sistema financiero a las políticas de
cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo Nacional, y fiscalizar si los
recursos que destinan las instituciones financieras cumplen con los objetivos
estratégicos diseñados por el presidente de la Republica.
En
consecuencia de todo esto tenemos hoy día muchas casas de valores que quedan
reguladas por estas leyes en cuanto a que no pueden comercializar títulos
valores del ente público y además las nuevas leyes señalan que no puede haber
grupos financieros entre bancos, seguros y casas de valores o asociados a
grupos financieros internacionales, y que las funciones de cada institución o
empresa financiera debe dedicarse solo a su especialidad y debe separar los
servicios financieros mas no agruparse a la explotación de los mismos como un
único grupo financiero.
De allí la nueva estructura del sistema financiero,
según la Ley que regula dicho sistema en su artículo 5 reza:
Articulo 5.
Conformación. El sistema financiero
nacional está conformando por el conjunto de instituciones financieras
públicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que operan
en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier
otro sector o grupo de instituciones financieras que juicio del órgano rector
deba forma parte de este sistema. También se incluye las personas naturales y
jurídicas usuarias de las instituciones financieras que integran el mismo.
Las Instituciones del Sector Bancario se
clasifican en:
Banco
Universal y Banco Micro-Financiero, las cuales son reconocidas por la ley LISB
en donde explica en el Artículo Nº 14 que el Banco Universal son las
Instituciones que realizan todas la operaciones de intermediación financiera y
sus servicios conexos. Articulo Nº 12 Banco Microfinanciero tiene por objeto
fomentar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las
pequeñas empresas industriales y comerciales, de la economía popular y
alternativa, de los microempresarios(as).
En
el Artículo Nº 17 se considera Instituciones
Bancarias Regionales aquellas instituciones autorizadas por la
superintendencia del sector bancario que cumplan los siguientes requisitos:
- La mayoría de los miembros de su junta directiva deben estar domiciliados en el estado que le sirva de sede.
- Tener su asiento principal en zonas fuera del área metropolitana de caracas, Guarena, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrisal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el Estado Vargas.
- Entre otras explicitas en el presente artículo.
Según
el Artículo Nº 78 de LISB explica que las instituciones del Sector Bancario se
someten a las normas contables
dictadas por la superintendencia de las instituciones del sector bancario.
Para cada tipo de
institución del sector bancario lo siguiente:
- Un Balance General y estado de resultado de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo mes.
- Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo.
- Un Balance General y Estado de Resultado correspondiente al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primero quince días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
- Y los demás citados en el presente artículo de la LISB
El Sigilo Bancario es la privacidad que
brinda el banco para con su clientes el cual consiste en no dejar en
descubierto los movimientos u operaciones bancarias que realicen los usuarios a
terceras personas a menos que exista una causa justificada. Mediante el Encaje Legal considerado un instrumento,
la autoridad monetaria influye sobre los fondos disponibles para el crédito por
parte de los bancos, se define como un porcentaje de los depósitos totales que
un banco debe mantener como reserva obligatoria en el banco central. Es legal
porque la ley autoriza al banco central a fijar discrecionalmente dicho encaje,
funciona como un mecanismo de seguridad del sistema financiero que maneja el
banco central de Venezuela, y que en cuanto más sea elevado el encaje menor
será la capacidad de otorgar préstamos por parte de los bancos y viceversa.
Según
el Artículo 48 de la LISB nos explica que las instituciones bancarias
destinarán el cinco por ciento (5%) del “Resultado Bruto Antes de Impuesto” al
cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de Consejos
Comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco
jurídico vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en
las Comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de
asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del
territorio nacional. Esto se denomina como Aporte
Social.
La
diferencia entre exención y exoneración tributaria, es una pregunta frecuente
en las facultades de economía, contaduría pública y administración de empresas,
lo cierto es que tanto las exenciones como las exoneraciones son un beneficio
tributario otorgado, donde se libera del pago total o parcial del Impuesto
sobre la Renta ú otro impuesto como el IVA. La diferencia fundamental entre
estas dos modalidades está en que la exención se establece previamente en la
ley y la solicita la entidad que declara; y la exoneración es un derecho del
ejecutivo nacional (Presidente de la Republica y entes adscritos como el
Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario para otorgar el beneficio
de la liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos.
En
el Artículo 14, Literal 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Dice
que están exentos de impuesto:
Las
entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás
Institutos Autónomos que determine la Ley.
En el Artículo 17, Literal 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado (IVA). Dice que estarán exentos del impuesto:
Las
importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de
Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas
por el órgano competente del Poder Público Nacional.
En el Capítulo II y
III de la LISB nos habla de los tipos de sanciones
que establece y los tipos de infracciones a las que se le aplica
Artículo 195, Realización de actos
sin autorización o con autorización obtenida por medios irregulares
Las
instituciones del sector bancario que sin autorización de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, o con autorización obtenida por medio
de declaraciones falsas o cualquier otro medio irregular, realicen los actos
señalados en el Título II de la presente Ley serán sancionados con multa del
uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 196, Realización de
actividades ajenas a su objeto
Las
instituciones del sector bancario que realicen actos u operaciones ajenas a su
objeto exclusivo previsto en la presente Ley, en la normativa prudencial
emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o por
el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, serán sancionados con multa
del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 197, Deficiencias en su
dirección y administración
Serán
sancionadas con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco
por ciento (0,5%) de su capital social las instituciones del sector bancario
que presenten deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de
control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos
los relativos a la gestión y control de los riesgos o que incumplan cualquiera
de las disposiciones contempladas en el Título III de la LISB.
Artículo 198, Composición del
capital social y suficiencia patrimonial
Las instituciones del
sector bancario serán sancionadas con multa del uno por ciento (1%) al tres por
ciento (3%) de su capital social cuando incurran en las siguientes infracciones
relacionadas con el patrimonio:
1. El uso del capital
social inicial para actividades distintas a las señaladas en el artículo 21 de
la LISB
2. La participación
de accionistas que no cumplan lo señalado en los artículos 36, 37 y 38 de la
LISB
3. La transferencia
de las acciones que integran el capital social sin cumplir lo señalado en los
artículos 39 y 40 de la LISB y lo previsto en normas prudenciales emitidas por
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4. Reducir el capital
social sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario de acuerdo con el artículo 43 de la LISB
5. Incumplir con la
constitución de la reserva legal, Fondo Social para Contingencias y aporte
social, siguiendo lo señalado en los artículos 44, 47 y 48, respectivamente, de
la LISB
6. Repartir
dividendos sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 de la
LISB.
7. Mantener durante
un período mayor de seis meses, sin menoscabo lo señalado en el artículo 42 de
la LISB, un capital social inferior al exigido para obtener la autorización
correspondiente al tipo de institución bancaria de que se trate o el capital
social necesario para el coeficiente de adecuación patrimonial requerido por el
artículo 50 de la LISB.
8. No alcanzar los
indicadores de liquidez y solvencia solicitados por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, conforme lo señalado en el artículo 52, en
normas emitidas por dicho ente de regulación.
Artículo 199, Infracciones
relacionadas con la aplicación de medidas administrativas
Las
instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa de un por ciento
(1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando infrinjan cualquiera
de las acciones previstas en los artículos 180 al 185 de la LISB referentes a
las medidas administrativas.
Artículo 200, Irregularidades en
las Operaciones
Las
instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero
coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando
incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1. Incumplir en el
desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las
disposiciones señaladas en el Título V y VII de la LISB, así como en las normas
prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.
2. Suspender o cesar
alguno de los servicios ofrecidos al público sin la previa autorización de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Incumplir las
obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos
del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas
en la LISB.
4. Realizar actos
fraudulentos o la utilización de personas naturales o jurídicas interpuestas
con la finalidad de evadir el cumplimiento de la LISB y de las demás normativas
que regulan al sector bancario.
5. Realizar o simular
operaciones aparentemente aisladas, para evadir regulaciones de la LISB, del
Banco Central de Venezuela o de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se
elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).
6. Facilitar la
salida o legitimación de capitales en cualquiera de sus modalidades, sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
7. No destinar los
recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos
específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el
Ejecutivo Nacional o por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
8. Incumplir las
políticas exigidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, en el plazo y condiciones específicas, en relación a las provisiones,
tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades,
productos o sistemas.
9. Incumplir las
condiciones establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector
Bancario para la
eficiencia y agilización del proceso crediticio, requisitos, gestiones de
cobranza, comunicaciones al usuario, así como el desarrollo de modelos internos
de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario.
10. Incumplir las
normas regulatorias establecidas por la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario sobre las relaciones entre las instituciones bancarias
respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes.
11. No suministrar,
la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector
Bancario para la
determinación de la contribución obligatoria a la Superintendencia y no
realizar dicha contribución.
12. Incumplir los
artículos 99 y 103 de la LISB para el tratamiento de los bienes inmuebles, así
como a las normativas prudenciales al respecto que emita la Superintendencia de
Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 201, Revelación de la
información
Las
instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero
coma dos porciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social por las
siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y
remitir:
1. Carecer de la
contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que
impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la institución del
sector bancario.
2. Publicar en sus
estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les
correspondan.
3. Negarse a publicar
nuevamente los balances con todas las correcciones ordenadas por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4. El incumplimiento
de la obligación de someter sus cuentas semestrales a auditoría externa
conforme a la LISB.
5. La negativa o
resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso
y por escrito al respecto.
6. La falta de
remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al
Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de
sus funciones, o su falta de veracidad.
7. A los efectos de
este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca
dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por
escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
7. Ofrecer
instrumentos de captación sin que tengan las características que se les
atribuyen en la oferta.
8. El incumplimiento
del deber de veracidad informativa debida a sus accionistas y al público en
general, publicidad engañosa, así como el incumplimiento del deber de
confidencialidad sobre los datos recibidos del Sistema de Información Central
de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la LISB, o la
solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos
expresamente autorizados en la LISB.
Artículo 202, Suministro de
información
Las
instituciones públicas y privadas que no suministren a la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario de forma oportuna la información a que se
refieren los artículos 90 y 91 de la LISB, serán sancionadas con multa entre el
cero coma dos por ciento (0,2%) y el uno por ciento (1%) de su capital social.
Artículo 203, Uso y aprovechamiento
de las denominaciones y operaciones de intermediación financiera
La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está obligada a
disponer la intervención y cierre de la actividad, y locales si los hubiere, de
las personas naturales o jurídicas que incumplan los artículos 5 y 95 de la
LISB, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Se
incluyen como infractores o infractoras de los artículos 5 y 95 de la LISB las
personas naturales o jurídicas que ofrecen a través de medios escritos o
electrónicos, asesorías o intermediaciones como mecanismos para la obtención de
productos financieros, como tarjetas de crédito, aprobación de créditos y
otros.
A
los fines establecidos en este artículo las Notarías y las distintas oficinas
de Registros Subalternos, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, se
abstendrán de autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o
logotipo que contenga alguna de las expresiones señaladas en el artículo 95 de
la LISB, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones
debidamente autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.
Artículo 204, Infracciones de los
auditores, peritos avaluadores y calificadoras de riesgo
Los
auditores externos, los peritos avaluadores o las calificadoras de riesgo, así
como cualquier otra persona natural o jurídica identificada en el artículo 87
de la LISB, que infrinjan las obligaciones establecidas por esta la LISB serán
sancionados con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios
profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución del
sector bancario.
En
caso de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario excluirá al infractor por un lapso de hasta
diez años del registro a que se refiere el artículo 87 de la LISB,
independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar,
conforme las disposiciones de la LISB.
Artículo 205, Sanciones a las
otras instituciones no bancarias
Las
personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 15 de la LISB que
infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o en las normas prudenciales
emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que
les sean aplicables, serán sancionadas con multa desde el uno por ciento (1%)
hasta el tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 206, Sanciones a los
representantes de instituciones bancarias del exterior en el país
Los
representantes de instituciones bancarias del exterior que infrinjan las
disposiciones previstas en esta Ley o las disposiciones que dicte la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con
amonestación escrita.
En
caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procederá a revocar
la autorización de funcionamiento.
Artículo 207, Falta de pago del
aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
Las instituciones
bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 de la
LISB serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del
monto de los aportes que no efectuasen oportunamente.
Artículo 208, Responsabilidad
personal por falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios
La
junta directiva de las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte
establecido en el artículo 119 esta la LISB, así como el director o directora,
administrador o administradora, o gerente a quienes en razón de sus
atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren, serán
sancionados o sancionadas con multa de hasta el diez por ciento (10%) del
ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de
remuneración correspondiente a la posición o cargo de la persona que debió
ordenar o tramitar los aportes. En caso que el infractor o infractora no
hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será
equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
Artículo 209, Sanciones a las
personas naturales responsables de las infracciones
La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, impondrá
las siguientes sanciones a las personas naturales señaladas en el artículo 186
de la LISB que sean determinadas por dicho ente de regulación como responsables
de las infracciones:
1. Multa entre diez
por ciento (10%) y cincuenta (50%) del ingreso anual total percibido en el año
inmediato anterior.
2. Suspensión en el
ejercicio del cargo por plazo no menor a tres años.
3. Inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier institución del
sector bancario o del sistema financiero, con separación, en su caso, del cargo
de administración o dirección que ocupe el infractor en una institución
bancaria, por plazo no menor a diez años, sin menoscabo a las acciones civiles
y penales a que haya lugar.
Capítulo III Sanciones Penales
Artículo 210 Valor probatorio
Cuando
de las diligencias que practique la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la
comisión de alguna infracción contemplada en la LISB, que afecte la solvencia
patrimonial, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se
proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las
sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.
Los
elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán
el valor probatorio que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean
desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de
oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los
testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba
testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en
conjunto, como indicio
Artículo 211, Captación indebida
Serán
sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados,
practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten
recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las
actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 212 ,Apropiación
indebida de créditos
Las
personas naturales identificadas en el artículo 186 de la LISB, de una
institución regulada por la LISB que aprueben créditos de cualquier clase en
contravención a lo previsto en los artículos 94, 96, 97, 98, 99 y 100 de la
LISB, en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate, serán
penados con prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento
(100%) del monto del crédito aprobado. En el caso de aprobación de créditos, se
exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 94 de la
LISB.
Con
la misma pena serán castigados las personas naturales o jurídicas, a sabiendas
de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los
créditos aquí previstos en detrimento de la institución del sector bancario.
Artículo 213, Apropiación o
distracción de recursos
Quienes
con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los
efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o
cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y
en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos,
adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen
razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de
diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total
distraído.
Con
la misma pena serán castigadas, las personas naturales que señala el artículo
186 de la LISB , de las instituciones sometidas al control de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad
de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas
operaciones.
Artículo 214, Información
financiera falsa
Quien
elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de
información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la
verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas
sometidas al control de la Superintendencia de las
Instituciones
del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años. En caso de
que, con base en dicha información la institución del sector bancario, realice
el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3)
de la misma.
Se
aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo,
cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos,
dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Artículo 215, Simulación de
reposición de capital
Los
socios y los miembros de las juntas directivas de las instituciones del sector
bancario, que realicen el aumento del capital social de dichos entes mediante
suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por personas
interpuestas, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de
las acciones civiles a que haya lugar.
Artículo 216, Incumplimiento de
los auditores externos
Los
auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o
suministren un dictamen y estén en conocimiento de que ello no refleja la
verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las instituciones del
sector bancario en virtud de la presente Ley, serán penados con prisión de diez
a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Se
aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este
artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el
encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de
contadores públicos que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.
Artículo 217 Incumplimiento de
los peritos avaluadores
Los peritos
avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en conocimiento
de que ello no refleja el valor razonable de realización o de mercado de los
bienes, serán penados con prisión de ocho a diez años sin perjuicio de las
acciones civiles a que haya lugar.
Artículo 218, Oferta engañosa
Las
personas naturales identificadas en el artículo 186 de la LISB o empleados, que
participen en cualquier acto de las instituciones del sector bancario que
conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el numeral 7 del artículo 202 de
la LISB, serán penados con prisión de ocho a diez años, más multa igual al
ciento por ciento (100%) del monto de los instrumentos de captación y de los
recursos captados.
Artículo 219, Información falsa
en el fideicomiso
Las
personas naturales enumeradas en el artículo 186 de la LISB o empleados, del
ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas, en
conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios del fondo fiduciario
sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de
fideicomiso, serán penados con prisión de ocho a diez años.
Artículo 220, Contravenciones
contractuales
Las
personas naturales señaladas en el artículo 186 de la LISB o los empleados de
la institución del sector bancario que incumplan con las estipulaciones
contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de
confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o
comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados
con prisión de diez a quince años.
Se
aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la
institución del sector bancario utilice los fondos del fideicomiso, mandato,
comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en
las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la
Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario, aún cuando las mismas estén autorizadas
por el usuario o contenidas en el respectivo contrato.
Artículo 221, Revelación de
información
Las
personas naturales identificadas en el artículo 186 de la LISB o los empleados
de la institución del sector bancario, que en beneficio propio o de un tercero
utilicen, modifiquen, revelen, difundan, destruyan, alteren o inutilicen datos
reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios
escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho a diez
años.
Artículo 222, Difusión de
información privilegiada
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas o empleados públicos o empleadas
públicas, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o
indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal e indebido, a través de
cualquier medio o forma, de la información confidencial que por razones de su
cargo proporcionen a terceros independientes que afecte o pueda afectar su
posición competitiva, serán penados con prisión de seis meses a seis años.
En
caso de que, dicha divulgación la realice un funcionario o funcionaria o
empleado o empleada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, sin estar autorizado para ello, dicha sanción se aumentará en un
tercio (1/3) de la misma.
Artículo 223, Fraude electrónico
Quien
a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de
lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no
consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario
o usuaria, será penado con prisión de ocho a diez años.
Con
la misma pena serán castigados las personas naturales identificadas en el
artículo 186 de la LISB o los empleados de la institución del sector bancario,
que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.
Artículo 224, Apropiación de
información por medios electrónicos
Quien
utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular
o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro
documento que repose en los archivos electrónicos de una institución del sector
bancario, perjudicando el funcionamiento de las instituciones regidas por la
LISB o a sus usuarios, será penado con prisión de ocho a diez años.
Artículo 225, Difusión de
información falsa
Las
personas naturales que utilizando los medios de comunicación social, difundan
noticias falsas, tendenciosas o no confirmadas en fuente oficial competente por
la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en
una institución del sector bancario o afectar las condiciones económicas del
país, serán penados con prisión de nueve a once años.
Artículo 226, Cierre indebido de
oficinas e interrupción de servicio al público
Las
personas naturales, identificadas en el artículo 186 de la LISB, de las
instituciones del sector bancario que ordenen el cierre de las sucursales,
agencias u oficinas o interrumpan total o parcialmente el servicio al público
prestado por dicha institución en los horarios establecidos para ello sin
autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, con excepción de lo señalado en el artículo 69 de la LISB, serán
penados con prisión de seis a diez años; sin perjuicio de las acciones civiles
de los afectados.
Artículo 227, Pena accesoria
Las
personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos
castigados de conformidad con la LISB, quedarán inhabilitadas para el desempeño
de cualquier posición o función en instituciones públicas o privadas del
Sistema Financiero Nacional, por un lapso de quince años, contados a partir de
la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.
Artículo 228, Falso testimonio
Las
personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario incurran en falso testimonio, serán
castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la
Administración de Justicia.
Artículo 229. Sanciones al
Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y al
Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios
El
Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y el
Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios serán sancionado o sancionada con prisión de ocho a doce años cuando
incurran en las infracciones graves previstas en los artículos 158 y 108 de la
LISB, respectivamente, sin menoscabo de las demás acciones civiles y penales a
que hubiere lugar.
El
procedimiento para la investigación y resolución de estas sanciones serán
interpuestas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, quien
solicitará al Ejecutivo Nacional la remoción de los referidos funcionarios.
La
Actividad Aseguradora forma parte del sistema
financiero, la misma consiste en prestar un servicio de bienestar social
y hacer frente a riesgos económicos eventuales, Esta se rige por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder
Popular con Competencia en Materia de Finanzas. La intermediación viene dada
por empresas de seguros y reaseguros, servicio de medicina prepagada o sociedad de corretaje de
seguros, inspección de riesgo, peritaje avaluador, el ajuste de perdidas, las
fianzas y el financiamientos de primas. Las reservas es una cantidad de dinero
que la empresa destina con la finalidad de enfrentar compromisos inesperados y
brindarle al asegurado tranquilidad. Estas se clasifican en: reservas
matemáticas: esta se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya
sido aprobado por la Superintendencia de Actividad Aseguradora, reserva de
riesgo en curso: debe ser actualizada y no será inferior a las primas cobradas,
deducidas, las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, reserva
para prestaciones y siniestros pendientes de pago: se incluyen compromisos
pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa d
seguro compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros, reserva de
siniestros ocurridos y no notificados: se determinara de acuerdo con la
experiencia de cada empresa y no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de
las reservas para prestaciones y siniestros pendientes del pago de respectivos
periodos, reservas de riesgos
catastróficos: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos,
terremoto, maremoto, tsunami entre otros la misma representa un treinta por
ciento (30%) y reserva para reintegro por experiencia favorable: mantener una
reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que
determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y sus normas
prudenciales. El riesgo se puede definir como un acontecimiento inesperado, la
probabilidad de sufrir un daño y afecta a una o varias personas en particular.
El riesgo se puede considerar como la razón de la existencia de las empresas
aseguradoras. El margen de solvencia son reservas o fondos que se destinan para
hacer frente a un riesgo que se pueda producir en un momento inesperado y de
manera fortuita, el patrimonio propio no comprometido no puede ser inferior al margen de solvencia,
con el objeto de disponer de una cantidad determinada de dinero para cumplir
con sus obligaciones. La presente Ley establece es obligación de las empresas
de seguros y reaseguros aportar una contribución especial destinada a financiar
el Funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La
contribución especial será el monto comprendido entre el uno coma cinco por
ciento (1,5 %) y el dos coma cinco por ciento (2,5 %). La información contable
se debe remitir los balances personales o los estados financieros consolidados,
la frecuencia de entrega de la información contable es anual: las empresas de
seguros debe realizar el correspondiente cierre del ejercicio económico el 31
de diciembre de cada año y las empresas de reaseguros el 30 de junio de cada
año. Referente a las Sanciones cualquier persona que sin estar autorizada para
ello, use en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios,
las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador,
empresa de reaseguros, de medicina prepagada, póliza o términos afines o
derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas
distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran
autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa de
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.), sin menoscabo de las medidas que sean procedentes adoptar
conforme a esta Ley y de la responsabilidad penal a que haya lugar, Serán
sancionadas con multa las empresas de seguros, las de reaseguros o las de
medicina prepagada que incurran en los siguientes supuestos.
Autores:
Mejias
Franyenson C.I 198252052
Juarez
Josefina C.I 13040442
Tabares
Ana C.I 19784645
Sección:
F-01
IV Semestre
Lic. Contaduría Pública.
buenas tardes para complementar la información de mis compañeros quiero acotar que el sistema financiero ayuda a que la política monetaria que se impone en el país tenga éxito, ello gracias a las modificaciones que constantemente se hacen al encaje bancario Sin embargo, la importancia del sistema financiero para el desarrollo reside tanto en los efectos que debe evitar como en las funciones que debe cumplir.
ResponderEliminarSon muchos los estudios que evidencian una clara correlación entre el desarrollo financiero y el crecimiento económico. Sin embargo, en los últimos años han surgido otros estudios que lo relacionan con la calidad de vida, la reducción de la pobreza, la estabilidad política y el capital humano. Son muchas las funciones vitales que el mercado financiero desempeña, pero hay que tener presente que el sistema financiero es tan necesario como insuficiente para el desarrollo.
Por un lado, el sistema financiero canaliza el ahorro hacia inversión, reduciendo el riesgo de ésta y aumentado las posibilidades de desarrollar proyectos que generen crecimiento, empleo y riqueza. De esta forma, el sistema financiero incrementa la liquidez de aquéllos que la necesitan y que no tienen otra forma de obtenerla y aprovechar las economías de escala. Por otro lado, el sistema financiero transfiere la información del lugar donde surge hacia el lugar donde se necesita, incrementando la eficiencia en la asignación de recursos. El sistema financiero amplía, pues, la capacidad de desarrollo de un país, volviéndose una pieza clave de la cantidad de factores que determinan el nivel de bienestar. Así mismo, pese a la clara dificultad de correlacionar variables de tipo financiero y humano, varios estudios muestran claras correlaciones estadísticas entre los niveles de desarrollo financiero y los niveles de capital humano, empleo, salarios y oportunidades de crecimiento. Así pues, en positivo, podemos concebir el sistema financiero como un bien público.