domingo, 26 de octubre de 2014

Sistema Financiero Nacional



Ensayo
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL.
INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
ACTIVIDAD ASEGURADORA.

SISTEMA FINANCIERO & VEN-NIF.
En nuestro país la dinámica económica está representada por los distintos actores  que hacen vida en el sistema y modelo económico; así mismo por el intercambio de bienes y servicios que estos ofrecen y adquieren en dicho sistema, donde juega un papel importante las innovaciones y adecuaciones que los distintos actores han tenido que adecuar para estar a la vanguardia de la tecnología y la continua mejora de los bienes y servicios que brindan. En un sistema económico, el sistema financiero es de vital importancia, ya que es el que permite la intermediación financiera y se constituye en promotor de desarrollo, para entender la dinámica actual del sistema financiero venezolano es necesario revisar algunos aspectos fundamentales de su evolución y estructura.
Origen y Evolución. Entre los años 1950 y 1979 se conformaron los rasgos estructurales básicos del sistema financiero nacional, tal como operan en el presente, los cuales, se resumen en tres grandes aspectos: en primer lugar, el predominio de la intervención bancaria sobre el mercado de capitales; en segundo lugar, predominio de la especialización bancaria como criterio fundamental de organización del mercado financiero y por último el control de las tasas de interés.
Aspectos que proporcionaron y originaron a un mercado financiero, donde se relacionan un conjunto de instituciones que, con base al tipo de plazo de sus colocaciones, pueden  agruparse en entidades que operan en el mercado monetario como es, la Banca Comercial y otras que desarrollan sus actividades en el largo plazo, como la Banca Hipotecaria que financia a la construcción, las Sociedades Financieras que prestan asistencia crediticias al sector industrial, agrícola y a la construcción y las Entidades de Ahorro y Préstamo que colocan sus recursos a largo plazo para financiar al sector vivienda,  y dentro del mercado de capitales se encuentran la inversoras.
Sin Embargo esto funcionó hasta 1979 más o menos bien, a pesar de que el contexto internacional y nacional después de 1974 cambió sustancialmente, ya que el sistema bancario se expandió fuertemente, tanto en volumen de sus operaciones, como en la diversificación funcional numérica y geográfica de sus instituciones. La presencia de un tipo de cambio fijo sin expectativas devaluacionistas y la existencia de un diferencial positivo entre las tasas de interés internas y externas, hacían sumamente atractivos los instrumentos denominados en bolívares.
Agregado a esto se pudo observar que la actividad comercial estimulada por el ingreso petrolero impulso el crecimiento de la banca comercial, y los procesos de urbanización, construcción de infraestructura pública, industrialización y diversificación económica, permitieron la aparición gradual de la banca hipotecaria, de inversión, arrendamiento financiero, entidades de ahorro y préstamo, fondos de activos líquidos y fondos mutuales, entre otras, es importante señalar que ya para entonces el sistema financiero nacional contaba con entes reguladores; entre los cuales Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras quienes formaban ya parte de la gran estructura del sistema financiero que iniciaba a formarse y fortalecerse  por el auge de la renta petrolera, y quienes se encargan desde entonces sobre la supervisión y regulación del funcionamiento de las entidades bancarias.
En este contexto, el sistema financiero venezolano se estructura bajo el concepto de banca especializada, concentrándose en el segmento de banca comercial hasta la década de los noventa. La Crisis bancaria de 1994, impacta un sistema vulnerable por su elevada concentración y descapitalización, obligando a la reestructuración del mismo mediante dos elementos novedosos para el sistema financiero venezolano: la banca universal y la inversión extranjera en el sector bancario. El sistema financiero venezolano desde los años noventa hasta la actualidad ha dejado enmarcado las diversas crisis financieras e implicaciones provenientes del sistema bancario nacional, lo que ocasiono que todos los ahorristas hayan visto como peligraban sus depósitos y colocaciones ante numerosos cierres de instituciones financieras.
Para noviembre del 2009 se ve nuevamente golpeado el sistema financiero venezolano, debido a la intervención y clausura de un grupo de banco debido a un conjunto de incumplimientos relacionados con aumento de capital sin especificar el origen de los fondos, el incumplimiento de de los índices de solvencia y de carteras dirigidas, y la prohibición de realizar operaciones con empresas vinculadas.
Todos estos acontecimientos conllevo a la reciente adquisición del Banco de Venezuela como entidad financiera del estado, así mismo tras las intervenciones de instituciones como Central-Banco, Banco Real y BANINVEST a la nueva institución financiera Banco Bicentenario  que surge tras la clausura de los bancos mencionados anteriormente y la fusión de BANFOANDES.
El estado atreves de Fogade, Banco de Venezuela y la ayuda de la banca privada como intermediarios para el pago de los ahorristas, luego a mediados del 2010 se produjo una nueva intervención a puerta cerrada por parte del estado hacia el Banco Federal, debido a 2 periodos de ajuste y recuperación con medidas administrativas en octubre 2009 y aun así no pudo superar las debilidades que presento hasta ese momento, y en vista de que se mantuvo la grave situación económica y financiera y su poca disposición a subsanar la liquidez, se rechazo el levantamiento de las medidas administrativas y el gobierno decidió intervenir y clausurar dicho banco.
Todas estas situaciones hacen referencia a la entonces crisis financiera que estaba presentándose en el sistema, crisis que también afecto a las casas de bolsas, donde actuó la Comisión Nacional de Valores en la intervención de distintas casas de bolsas, las cuales en su mayoría se dedicaron a especular en el mercado cambiario paralelo afectando las importaciones y las salidas de capitales. Originado de esta manera una nueva regulación aprobada por la Asamblea Nacional, que excluyo a las empresas bursátiles de realizar compra y venta de títulos de deuda los cuales eran utilizados para la obtención de divisas en el mercado paralelo.
A raíz de todo esto nace la Ley Orgánica de Sistema Financiero, aprobada por la Asamblea Nacional, donde obligo a por lo menos 15 consorcios privados que operaban en el sector financiero en disolverse en un máximo de 180 días, dejando al Gobierno actualmente como el único grupo financiero del país, por ser propietario de aseguradoras y bancos. Así mismo se aprobó la Ley de Mercado de Valores con el fin de orientar el uso e inversión de los recursos del sistema financiero al interés público. Leyes que permitió la creación de otro ente regulador denominado Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) el cual dos de sus funciones es garantizar el apoyo al sistema financiero a las políticas de cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo Nacional, y fiscalizar si los recursos que destinan las instituciones financieras cumplen con los objetivos estratégicos diseñados por el presidente de la Republica.
En consecuencia de todo esto tenemos hoy día muchas casas de valores que quedan reguladas por estas leyes en cuanto a que no pueden comercializar títulos valores del ente público y además las nuevas leyes señalan que no puede haber grupos financieros entre bancos, seguros y casas de valores o asociados a grupos financieros internacionales, y que las funciones de cada institución o empresa financiera debe dedicarse solo a su especialidad y debe separar los servicios financieros mas no agruparse a la explotación de los mismos como un único grupo financiero.
De allí la nueva estructura del sistema financiero, según la Ley que regula dicho sistema en su artículo 5 reza:
Articulo 5. Conformación.  El sistema financiero nacional está conformando por el conjunto de instituciones financieras públicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que operan en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que juicio del órgano rector deba forma parte de este sistema. También se incluye las personas naturales y jurídicas usuarias de las instituciones financieras que integran el mismo.

Las Instituciones del Sector Bancario se clasifican en:
Banco Universal y Banco Micro-Financiero, las cuales son reconocidas por la ley LISB en donde explica en el Artículo Nº 14 que el Banco Universal son las Instituciones que realizan todas la operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos. Articulo Nº 12 Banco Microfinanciero tiene por objeto fomentar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas empresas industriales y comerciales, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios(as).
En el Artículo Nº 17 se considera Instituciones Bancarias Regionales aquellas instituciones autorizadas por la superintendencia del sector bancario que cumplan los siguientes requisitos:
  1. La mayoría de los miembros de su junta directiva deben estar domiciliados en el estado que le sirva de sede.
  2. Tener su asiento principal en zonas fuera del área metropolitana de caracas, Guarena, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrisal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el Estado Vargas.
  3. Entre otras explicitas en el presente artículo.
Según el Artículo Nº 78 de LISB explica que las instituciones del Sector Bancario se someten a las normas contables dictadas por la superintendencia de las instituciones del sector bancario.
Para cada tipo de institución del sector bancario lo siguiente:
  1. Un Balance General y estado de resultado de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo mes.
  2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo.
  3. Un Balance General y Estado de Resultado correspondiente al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primero quince días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
  4. Y los demás citados en el presente artículo de la LISB
El Sigilo Bancario es la privacidad que brinda el banco para con su clientes el cual consiste en no dejar en descubierto los movimientos u operaciones bancarias que realicen los usuarios a terceras personas a menos que exista una causa justificada. Mediante el Encaje Legal considerado un instrumento, la autoridad monetaria influye sobre los fondos disponibles para el crédito por parte de los bancos, se define como un porcentaje de los depósitos totales que un banco debe mantener como reserva obligatoria en el banco central. Es legal porque la ley autoriza al banco central a fijar discrecionalmente dicho encaje, funciona como un mecanismo de seguridad del sistema financiero que maneja el banco central de Venezuela, y que en cuanto más sea elevado el encaje menor será la capacidad de otorgar préstamos por parte de los bancos y viceversa.
Según el Artículo 48 de la LISB nos explica que las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del “Resultado Bruto Antes de Impuesto” al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de Consejos Comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en las Comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional. Esto se denomina como Aporte Social.
La diferencia entre exención y exoneración tributaria, es una pregunta frecuente en las facultades de economía, contaduría pública y administración de empresas, lo cierto es que tanto las exenciones como las exoneraciones son un beneficio tributario otorgado, donde se libera del pago total o parcial del Impuesto sobre la Renta ú otro impuesto como el IVA. La diferencia fundamental entre estas dos modalidades está en que la exención se establece previamente en la ley y la solicita la entidad que declara; y la exoneración es un derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la Republica y entes adscritos como el Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario para otorgar el beneficio de la liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos.
En el Artículo 14, Literal 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Dice que están exentos de impuesto:
Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.
En el Artículo 17, Literal 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dice que estarán exentos del impuesto:
Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional.
En el Capítulo II y III de la LISB nos habla de los tipos de sanciones que establece y los tipos de infracciones a las que se le aplica
Artículo 195, Realización de actos sin autorización o con autorización obtenida por medios irregulares
Las instituciones del sector bancario que sin autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o con autorización obtenida por medio de declaraciones falsas o cualquier otro medio irregular, realicen los actos señalados en el Título II de la presente Ley serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 196, Realización de actividades ajenas a su objeto
Las instituciones del sector bancario que realicen actos u operaciones ajenas a su objeto exclusivo previsto en la presente Ley, en la normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 197, Deficiencias en su dirección y administración
Serán sancionadas con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital social las instituciones del sector bancario que presenten deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos o que incumplan cualquiera de las disposiciones contempladas en el Título III de la LISB.
Artículo 198, Composición del capital social y suficiencia patrimonial
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando incurran en las siguientes infracciones relacionadas con el patrimonio:
1. El uso del capital social inicial para actividades distintas a las señaladas en el artículo 21 de la LISB
2. La participación de accionistas que no cumplan lo señalado en los artículos 36, 37 y 38 de la LISB
3. La transferencia de las acciones que integran el capital social sin cumplir lo señalado en los artículos 39 y 40 de la LISB y lo previsto en normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4. Reducir el capital social sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con el artículo 43 de la LISB
5. Incumplir con la constitución de la reserva legal, Fondo Social para Contingencias y aporte social, siguiendo lo señalado en los artículos 44, 47 y 48, respectivamente, de la LISB
6. Repartir dividendos sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 de la LISB.
7. Mantener durante un período mayor de seis meses, sin menoscabo lo señalado en el artículo 42 de la LISB, un capital social inferior al exigido para obtener la autorización correspondiente al tipo de institución bancaria de que se trate o el capital social necesario para el coeficiente de adecuación patrimonial requerido por el artículo 50 de la LISB.
8. No alcanzar los indicadores de liquidez y solvencia solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme lo señalado en el artículo 52, en normas emitidas por dicho ente de regulación.
Artículo 199, Infracciones relacionadas con la aplicación de medidas administrativas
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa de un por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando infrinjan cualquiera de las acciones previstas en los artículos 180 al 185 de la LISB referentes a las medidas administrativas.
Artículo 200, Irregularidades en las Operaciones
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1. Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la LISB, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Suspender o cesar alguno de los servicios ofrecidos al público sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Incumplir las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en la LISB.
4. Realizar actos fraudulentos o la utilización de personas naturales o jurídicas interpuestas con la finalidad de evadir el cumplimiento de la LISB y de las demás normativas que regulan al sector bancario.
5. Realizar o simular operaciones aparentemente aisladas, para evadir regulaciones de la LISB, del Banco Central de Venezuela o de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).
6. Facilitar la salida o legitimación de capitales en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
7. No destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
8. Incumplir las políticas exigidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el plazo y condiciones específicas, en relación a las provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.
9. Incumplir las condiciones establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario para la eficiencia y agilización del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, comunicaciones al usuario, así como el desarrollo de modelos internos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario.
10. Incumplir las normas regulatorias establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes.
11. No suministrar, la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario para la determinación de la contribución obligatoria a la Superintendencia y no realizar dicha contribución.
12. Incumplir los artículos 99 y 103 de la LISB para el tratamiento de los bienes inmuebles, así como a las normativas prudenciales al respecto que emita la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 201, Revelación de la información
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos porciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
1. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la institución del sector bancario.
2. Publicar en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les correspondan.
3. Negarse a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas semestrales a auditoría externa conforme a la LISB.
5. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad.
7. A los efectos de este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
7. Ofrecer instrumentos de captación sin que tengan las características que se les atribuyen en la oferta.
8. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus accionistas y al público en general, publicidad engañosa, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos del Sistema de Información Central de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la LISB, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en la LISB.
Artículo 202, Suministro de información
Las instituciones públicas y privadas que no suministren a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de forma oportuna la información a que se refieren los artículos 90 y 91 de la LISB, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el uno por ciento (1%) de su capital social.
Artículo 203, Uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de intermediación financiera
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está obligada a disponer la intervención y cierre de la actividad, y locales si los hubiere, de las personas naturales o jurídicas que incumplan los artículos 5 y 95 de la LISB, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Se incluyen como infractores o infractoras de los artículos 5 y 95 de la LISB las personas naturales o jurídicas que ofrecen a través de medios escritos o electrónicos, asesorías o intermediaciones como mecanismos para la obtención de productos financieros, como tarjetas de crédito, aprobación de créditos y otros.
A los fines establecidos en este artículo las Notarías y las distintas oficinas de Registros Subalternos, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, se abstendrán de autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que contenga alguna de las expresiones señaladas en el artículo 95 de la LISB, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones debidamente autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 204, Infracciones de los auditores, peritos avaluadores y calificadoras de riesgo
Los auditores externos, los peritos avaluadores o las calificadoras de riesgo, así como cualquier otra persona natural o jurídica identificada en el artículo 87 de la LISB, que infrinjan las obligaciones establecidas por esta la LISB serán sancionados con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución del sector bancario.
En caso de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario excluirá al infractor por un lapso de hasta diez años del registro a que se refiere el artículo 87 de la LISB, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de la LISB.
Artículo 205, Sanciones a las otras instituciones no bancarias
Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 15 de la LISB que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que les sean aplicables, serán sancionadas con multa desde el uno por ciento (1%) hasta el tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 206, Sanciones a los representantes de instituciones bancarias del exterior en el país
Los representantes de instituciones bancarias del exterior que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con amonestación escrita.
En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procederá a revocar la autorización de funcionamiento.
Artículo 207, Falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
Las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 de la LISB serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no efectuasen oportunamente.
Artículo 208, Responsabilidad personal por falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios
La junta directiva de las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 esta la LISB, así como el director o directora, administrador o administradora, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren, serán sancionados o sancionadas con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo de la persona que debió ordenar o tramitar los aportes. En caso que el infractor o infractora no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
Artículo 209, Sanciones a las personas naturales responsables de las infracciones
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, impondrá las siguientes sanciones a las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la LISB que sean determinadas por dicho ente de regulación como responsables de las infracciones:
1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta (50%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no menor a tres años.
3. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier institución del sector bancario o del sistema financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una institución bancaria, por plazo no menor a diez años, sin menoscabo a las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Capítulo III Sanciones Penales
Artículo 210 Valor probatorio
Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguna infracción contemplada en la LISB, que afecte la solvencia patrimonial, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán el valor probatorio que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio
Artículo 211, Captación indebida
Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 212 ,Apropiación indebida de créditos
Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la LISB, de una institución regulada por la LISB que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los artículos 94, 96, 97, 98, 99 y 100 de la LISB, en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate, serán penados con prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 94 de la LISB.
Con la misma pena serán castigados las personas naturales o jurídicas, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento de la institución del sector bancario.
Artículo 213, Apropiación o distracción de recursos
Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído.
Con la misma pena serán castigadas, las personas naturales que señala el artículo 186 de la LISB , de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
Artículo 214, Información financiera falsa
Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años. En caso de que, con base en dicha información la institución del sector bancario, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Artículo 215, Simulación de reposición de capital
Los socios y los miembros de las juntas directivas de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del capital social de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por personas interpuestas, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Artículo 216, Incumplimiento de los auditores externos
Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen y estén en conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las instituciones del sector bancario en virtud de la presente Ley, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 217 Incumplimiento de los peritos avaluadores
Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en conocimiento de que ello no refleja el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho a diez años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Artículo 218, Oferta engañosa
Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la LISB o empleados, que participen en cualquier acto de las instituciones del sector bancario que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el numeral 7 del artículo 202 de la LISB, serán penados con prisión de ocho a diez años, más multa igual al ciento por ciento (100%) del monto de los instrumentos de captación y de los recursos captados.
Artículo 219, Información falsa en el fideicomiso
Las personas naturales enumeradas en el artículo 186 de la LISB o empleados, del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas, en conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de ocho a diez años.
Artículo 220, Contravenciones contractuales
Las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la LISB o los empleados de la institución del sector bancario que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con prisión de diez a quince años.
Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución del sector bancario utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aún cuando las mismas estén autorizadas por el usuario o contenidas en el respectivo contrato.
Artículo 221, Revelación de información
Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la LISB o los empleados de la institución del sector bancario, que en beneficio propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen, difundan, destruyan, alteren o inutilicen datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho a diez años.
Artículo 222, Difusión de información privilegiada
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas o empleados públicos o empleadas públicas, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal e indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que por razones de su cargo proporcionen a terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de seis meses a seis años.
En caso de que, dicha divulgación la realice un funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin estar autorizado para ello, dicha sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Artículo 223, Fraude electrónico
Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario o usuaria, será penado con prisión de ocho a diez años.
Con la misma pena serán castigados las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la LISB o los empleados de la institución del sector bancario, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.
Artículo 224, Apropiación de información por medios electrónicos
Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de una institución del sector bancario, perjudicando el funcionamiento de las instituciones regidas por la LISB o a sus usuarios, será penado con prisión de ocho a diez años.
Artículo 225, Difusión de información falsa
Las personas naturales que utilizando los medios de comunicación social, difundan noticias falsas, tendenciosas o no confirmadas en fuente oficial competente por la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en una institución del sector bancario o afectar las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve a once años.
Artículo 226, Cierre indebido de oficinas e interrupción de servicio al público
Las personas naturales, identificadas en el artículo 186 de la LISB, de las instituciones del sector bancario que ordenen el cierre de las sucursales, agencias u oficinas o interrumpan total o parcialmente el servicio al público prestado por dicha institución en los horarios establecidos para ello sin autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con excepción de lo señalado en el artículo 69 de la LISB, serán penados con prisión de seis a diez años; sin perjuicio de las acciones civiles de los afectados.
Artículo 227, Pena accesoria
Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con la LISB, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cualquier posición o función en instituciones públicas o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de quince años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.
Artículo 228, Falso testimonio
Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia.
Artículo 229. Sanciones al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y al Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán sancionado o sancionada con prisión de ocho a doce años cuando incurran en las infracciones graves previstas en los artículos 158 y 108 de la LISB, respectivamente, sin menoscabo de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
El procedimiento para la investigación y resolución de estas sanciones serán interpuestas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, quien solicitará al Ejecutivo Nacional la remoción de los referidos funcionarios.
La Actividad Aseguradora forma parte del sistema  financiero, la misma consiste en prestar un servicio de bienestar social y hacer frente a riesgos económicos eventuales, Esta se rige por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Finanzas. La intermediación viene dada por empresas de seguros y reaseguros, servicio de  medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros, inspección de riesgo, peritaje avaluador, el ajuste de perdidas, las fianzas y el financiamientos de primas. Las reservas es una cantidad de dinero que la empresa destina con la finalidad de enfrentar compromisos inesperados y brindarle al asegurado tranquilidad. Estas se clasifican en: reservas matemáticas: esta se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la Superintendencia de Actividad Aseguradora, reserva de riesgo en curso: debe ser actualizada y no será inferior a las primas cobradas, deducidas, las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago: se incluyen compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa d seguro compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros, reserva de siniestros ocurridos y no notificados: se determinara de acuerdo con la experiencia de cada empresa y no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes del pago de respectivos periodos,   reservas de riesgos catastróficos: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos, terremoto, maremoto, tsunami entre otros la misma representa un treinta por ciento (30%) y reserva para reintegro por experiencia favorable: mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y sus normas prudenciales. El riesgo se puede definir como un acontecimiento inesperado, la probabilidad de sufrir un daño y afecta a una o varias personas en particular. El riesgo se puede considerar como la razón de la existencia de las empresas aseguradoras. El margen de solvencia son reservas o fondos que se destinan para hacer frente a un riesgo que se pueda producir en un momento inesperado y de manera fortuita, el patrimonio propio no comprometido no  puede ser inferior al margen de solvencia, con el objeto de disponer de una cantidad determinada de dinero para cumplir con sus obligaciones. La presente Ley establece es obligación de las empresas de seguros y reaseguros aportar una contribución especial destinada a financiar el Funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La contribución especial será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5 %) y el dos coma cinco por ciento (2,5 %). La información contable se debe remitir los balances personales o los estados financieros consolidados, la frecuencia de entrega de la información contable es anual: las empresas de seguros debe realizar el correspondiente cierre del ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año y las empresas de reaseguros el 30 de junio de cada año. Referente a las Sanciones cualquier persona que sin estar autorizada para ello, use en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, de medicina prepagada, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley y de la responsabilidad penal a que haya lugar, Serán sancionadas con multa las empresas de seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada que incurran en los siguientes supuestos.


Autores:
Mejias Franyenson C.I 198252052
Juarez Josefina C.I 13040442
Tabares Ana  C.I 19784645
Sección: F-01
IV Semestre Lic. Contaduría Pública.







1 comentario:

  1. buenas tardes para complementar la información de mis compañeros quiero acotar que el sistema financiero ayuda a que la política monetaria que se impone en el país tenga éxito, ello gracias a las modificaciones que constantemente se hacen al encaje bancario Sin embargo, la importancia del sistema financiero para el desarrollo reside tanto en los efectos que debe evitar como en las funciones que debe cumplir.

    Son muchos los estudios que evidencian una clara correlación entre el desarrollo financiero y el crecimiento económico. Sin embargo, en los últimos años han surgido otros estudios que lo relacionan con la calidad de vida, la reducción de la pobreza, la estabilidad política y el capital humano. Son muchas las funciones vitales que el mercado financiero desempeña, pero hay que tener presente que el sistema financiero es tan necesario como insuficiente para el desarrollo.

    Por un lado, el sistema financiero canaliza el ahorro hacia inversión, reduciendo el riesgo de ésta y aumentado las posibilidades de desarrollar proyectos que generen crecimiento, empleo y riqueza. De esta forma, el sistema financiero incrementa la liquidez de aquéllos que la necesitan y que no tienen otra forma de obtenerla y aprovechar las economías de escala. Por otro lado, el sistema financiero transfiere la información del lugar donde surge hacia el lugar donde se necesita, incrementando la eficiencia en la asignación de recursos. El sistema financiero amplía, pues, la capacidad de desarrollo de un país, volviéndose una pieza clave de la cantidad de factores que determinan el nivel de bienestar. Así mismo, pese a la clara dificultad de correlacionar variables de tipo financiero y humano, varios estudios muestran claras correlaciones estadísticas entre los niveles de desarrollo financiero y los niveles de capital humano, empleo, salarios y oportunidades de crecimiento. Así pues, en positivo, podemos concebir el sistema financiero como un bien público.

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