Universidad Nacional Experimental
De Los Llanos Occidentales
Ezequiel Zamora
Unellez Barinas
Sistema Financiero Nacional
(Ensayo)
Contaduría Pública P9A1
Bachiller
Deilys molleja
21563964
Evolución
del sistema financiero
El sistema financiero venezolano evolucionó en consonancia a la dinámica de la actividad económica, se inicia como banca comercial para financiar la importante actividad de exportación agrícola de las casas comerciales europeas del siglo IXX, y se diversifica por los efectos de la explotación petrolera y sus requerimientos de financiar el modelo de industrialización para la sustitución de importaciones. La actividad comercial estimulada por el ingreso petrolero impulso el crecimiento de la banca comercial.
En la
década de los años cuarenta del siglo XX, aparecen las instituciones
reguladoras del sistema, Banco Central de Venezuela y Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, institucionalizándose la supervisión
y reglamentación del funcionamiento de las entidades bancarias.
El sistema financiero venezolano se estructura bajo el concepto de banca especializada, concentrándose en el segmento de banca comercial hasta la década de los noventa.
El sistema financiero venezolano se estructura bajo el concepto de banca especializada, concentrándose en el segmento de banca comercial hasta la década de los noventa.
Siglo
XXI la herencia de un sistema financiero adecuado al diseño de la economía de
mercado imprime al sistema financiero venezolano su caracterización al entrar
al siglo XXI
En
los años 80 surge la idea según la cual, el mercado debía ser el regulador de
la economía y que el Estado no debe de ninguna manera, intervenir ni como
regulador ni como financista, a ésta forma de capitalismo se le bautizó como
neo-liberalismo, este sistema capitalista está destruido.
El
proceso de apertura de las economías del mundo ha dado origen a un acelerado
progreso tecnológico durante un periodo de tiempo relativamente corto. Este
proceso se ha visto fortalecido por el desarrollo del comercio electrónico.
Dentro de este desarrollo tecnológico han surgido las innovaciones financieras,
que consisten fundamentalmente en el desarrollo de nuevos productos y servicios
basados en el uso de los avances tecnológicos al servicio de las instituciones
financieras. Las innovaciones en el campo financiero van desde la tarjeta de
crédito hasta los más sofisticados mecanismos electrónicos que han dado origen
al llamado dinero electrónico o dinero digital, el cual se vislumbra a futuro
como el sustituto más cercano del llamado dinero corriente. Estos avances han
permitido mejorar la eficiencia y aumentar la rapidez en la realización de
transacciones financieras y han permitido también ampliar el acceso de los
agentes económicos a una variedad mayor de instrumentos financieros que les
permitan realizar sus transacciones de manera más cómoda y rápida.
El sistema financiero
El Sistema Financiero Nacional está
conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas, privadas,
comunales y cualquier otra forma de organización que operan en el sector
bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o
grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar
parte de este sistema. También se
incluyen las personas naturales y jurídicas usuarias de las instituciones
financieras que integran el mismo.
El Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional (OSFIN), es el órgano rector encargado de regular, supervisar,
controlar y coordinar el funcionamiento de las instituciones integrantes del
sistema a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza e impulsar el
desarrollo económico de la Nación.
Esta institución estará adscrita al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que aprobará y asignará su
presupuesto anual y le dotará de los recursos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones. En tanto no sea instalado el Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN), sus funciones serán ejercidas por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En la ley orgánica de sistema financiero
nacional en el art 7, de la gaceta
oficial 39.447. Se estipula que Las instituciones que integran el Sistema
Financiero Nacional no podrán
conformar grupos financieros con
empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines
distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.
Sin
embargo. La Ley de Instituciones del Sector Bancario Como corolario de la
prohibición de conformación o mantenimiento de grupos financieros establecida en la Ley Orgánica
del Sistema Financiero Nacional reimpresa
en la Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y
corregida por error material en la
Gaceta Oficial No. 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010, la LISB establece que “no puede ser accionista de una
institución bancaria, aquella persona natural o jurídica que posea directa o
indirectamente en otra institución del Sistema Financiero Nacional [(“SFN”)]
una participación accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del
capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas ”.Se prevé que las
instituciones del sector bancario dispondrán de noventa (90) días continuos
contados a partir de la entrada en vigencia de la LISB, para presentar a la Superintendencia un plan para la desincorporación
de su participación en otras instituciones
del SFN, el cual deberán ejecutar en un plazo máximo de ciento ochenta (180)
días continuos, más igual período de prórroga.
Las entidades del sector bancario y
asegurador han adoptado las
normas de información financiera de Venezuela también llamadas principios de contabilidad.
Las cuales se clasifican en 2 grupos:
VEN-NIF GE, correspondientes a las normas o
principios de contabilidad aplicables a las Grandes Entidades y están
conformados por los Boletines de Aplicación de los VEN-NIF (BA VEN-NIF), que
deben ser aplicados conjuntamente con las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF completas). La aplicación de los VEN-NIF GE es obligatoria en
las Grandes Entidades, para los ejercicios económicos que se iniciaron a partir
del 01 de enero de 2008.
VEN-NIF PYME, correspondientes a las normas
o principios de contabilidad aplicables a las Pequeñas y Medianas Entidades,
conformados por los Boletines de Aplicación de los VEN-NIF (BA VEN-NIF), que
deben ser aplicados conjuntamente con la Norma Internacional de Información
Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES). La
aplicación de los VEN-NIF PYME es obligatoria en las Pequeñas y Medianas
Entidades, para los ejercicios económicos que se iniciaron a partir del 01 de
enero de 2011.
Algunas de las funciones del ente
regulador con respecto al Sector Bancario:
Ø Vigilar
el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales
áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos captados
hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.
Ø Promover
la participación activa de los integrantes del sector en el desarrollo de las
regiones, de acuerdo con las ventajas y potencialidades de éstas, en beneficio
de las comunidades.
Ø Garantizar
el desempeño eficiente del sector, con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que les permita a las
instituciones bancarias la intermediación en la economía real.
Ø Promover
los cambios necesarios que faciliten el acceso al ahorro y financiamiento de
las personas naturales y jurídicas, sin ningún tipo de discriminación.
Ø Impedir
mediante un control efectivo y permanente las actividades que puedan
distorsionar el buen funcionamiento del sector bancario.
Algunas de las funciones del ente
regulador del Sector Asegurador:
Ø Regular,
supervisar y controlar a las personas naturales y jurídicas que realicen
cualquier operación con el sector a fin de crear un ambiente eficiente, seguro,
justo y estable.
Ø Garantizar
que las compañías de seguros puedan cumplir en cualquier momento sus
obligaciones y que los intereses de sus usuarios y usuarias estén
suficientemente protegidos.
Ø Promover
la prestación de seguros para la cobertura de riesgos en sectores como el
agrícola, turismo, cooperativas, y otras formas de organización comunitaria,
mediante la Creación o activación de fondos especiales, públicos, privados o
mixtos, que permitan la asistencia en la cancelación de las primas
correspondientes.
Ø Prohibir
actividades que puedan distorsionar al sector asegurador
Algunas de las funciones del ente de
regulación en el Sector de Mercado de Valores:
Ø Asegurar
el funcionamiento eficiente del mercado de valores, dentro de una sana
intermediación financiera de los recursos en beneficio de la colectividad.
Ø Proteger
a los usuarios y usuarias del mercado de valores contra emisiones irregulares
de títulos valores, así como de modalidades de fraude o manipulación sobre el
precio de estos valores o cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en
las leyes.
Ø Determinar
los niveles adecuados de solvencia patrimonial y de liquidez, para asegurar la
permanencia y sostenibilidad de las empresas de intermediación en el mercado de
valores.
Ø Exigir
provisiones de capital que resguarden el ahorro de los usuarios y usuarias, en
función del riesgo implícito en las operaciones de emisión y transacción de los
títulos valores
Sanciones:
En la ley orgánica del sistema financiero
nacional a partir del art 27 nos habla de las sanciones y especifica que serán aplicadas a los
funcionarios y funcionarias de los entes de
regulación y las personas naturales y jurídicas que integran el Sistema
Financiero Nacional, y se aplicará sólo
en aquéllos aspectos no tipificados ni penalizados por las leyes que rigen de
manera especial los sectores que conforman el Sistema Financiero Nacional.
El Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional (OSFIN), tiene la facultad de sancionar administrativamente a quienes
transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley. Las sanciones
administrativas a que se refiere esta ley, serán impuestas mediante resolución
motivada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de
responsabilidad del infractor o infractora. Cuando se constate la concurrencia
de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará
la sanción correspondiente al hecho más
grave, aumentada a la mitad.
Las sanciones indicadas en esta Ley se
aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como
solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse y por abuso, falta,
dolo, negligencia, impericia o imprudencia.
Sanciones pecuniarias
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en que pudieren incurrir, serán sancionados o sancionadas con multa de doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), según la
clase de gravedad de la falta, de acuerdo a lo que determine el OSFIN:
Ø El
miembro del OSFIN que suministre datos o información confidencial, sin
perjuicio de la remoción de su cargo.
Ø Quienes
incumplan con la obligación de remitir al OSFIN, la información periódica u
ocasional requerida por éste mediante normas de carácter general.
Sanciones penales
Serán castigados con prisión de cuatro a
ocho años, los representantes legales, administradores, directores, auditores,
gerentes, funcionarios, empleados, del OSFIN y de los entes de regulación que lo conforman:
Ø Quienes
suministren información falsa sobre operaciones o la situación financiera de
las instituciones que conforman el Sistema
Financiero Nacional con el objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí
u otras personas.
Ø Quienes
actúen para sí u otras personas, con base a la información privilegiada
que hubiesen obtenido como consecuencia
de sus funciones para obtener otro tipo de beneficio
Ø Quienes
emitan certificados falsos, certifiquen operaciones falsas o inexistentes, o
que realicen operaciones ficticias a
objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí u otras personas.
Instituciones del sector bancario
El sector bancario público y privado
El sector bancario privado comprende el
conjunto de instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador
se dedican a realizar actividades de intermediación financiera y que se denominarán
en la presente Ley instituciones bancarias. También forman parte de este sector
las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, así como las
personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros
auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias.
El sector bancario público comprende el
conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivariana
de Venezuela posee la mayoría accionaria, que estarán reguladas por la presente
Ley en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal. Las actividades y
operaciones a que se refiere esta Ley se realizarán de conformidad con sus disposiciones,
la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que
regula la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional,
la Ley del Banco Central de Venezuela,
las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la
normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de
Venezuela. Las instituciones financieras del poder comunal y popular se encuentran
exentas de la aplicación de este artículo y serán reguladas en sus operaciones
por el marco normativo que les corresponda.
Los bancos
realizan un proceso de
intermediación financiera el cual es
trasladar los recursos de los agentes
superavitarias hacia los agentes deficitarios. Los bancos captan los fondos
bajo cualquier modalidad y son colocados en créditos o en inversiones en
títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado,
mediante la realización de las operaciones permitidas por las Leyes de la
República.
La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de
regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional.
El
sector bancario está constituido por varias instituciones las cuales son:
·
Banco Universal
·
Banco Micro-financiero
·
Operador Cambiario Fronterizo
·
Casa De Cambio
·
Otras Instituciones No Bancarias
·
se consideran instituciones bancarias
regionales aquellas instituciones autorizadas por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario que cumplan los requisitos estipulados en la ley.
Constitución,
Organización y funcionamiento del sector bancario
Las instituciones del sector bancario deben
constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo la forma de organización
permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo
con las leyes respectivas, la autorización para su promoción estará
condicionada a los resultados que emanen del estudio de necesidad económica que
al efecto realice la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
el cual será aprobado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Las instituciones que soliciten su
transformación, conversión, fusión o escisión, solicitarán a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las autorizaciones de
organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.
La Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario es la única institución facultada para autorizar la
organización y el funcionamiento de las instituciones de este sector según el
procedimiento señalado en su normativa prudencial y en el Reglamento de la
presente Ley. En el caso de fusiones o transformaciones, las cuales sólo podrán
ser efectuadas por los bancos universales y microfinancieros, deberán presentar
la solicitud ante Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
acompañada de un estudio..
Las decisiones respecto a la fusión o
transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas
las tres cuartas partes del capital social de los respectivos bancos con el
voto favorable de por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de las acciones
representadas en la asamblea. Las fusiones o transformaciones surtirán efecto a
partir de la inscripción en el Registro Mercantil delos acuerdos respectivos,
de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, la cual deberá publicarse en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto de la
fusión no se aplicará lo establecido en la Ley que regule la materia mercantil
para las fusiones.
La autorización de los bancos universales y
los bancos microfinancieros, así como la fusión o transformación de las
instituciones bancarias, contarán con la opinión vinculante del Órgano Superior
del Sistema Financiero Nacional.
Estructura del capital reservas y
dividendos
Las acciones constituyen la estructura
patrimonial de una institución bancaria, casa de cambio y operador cambiario
fronterizo, y deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al
portador. Previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional, podrá estipularse que el capital se divida en varias
clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda
excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades. Las
instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos,
organizadas como sociedades anónimas estarán en todo momento constituidas por un mínimo de diez (10)
accionistas.
Reserva legal: Las instituciones bancarias
deben alcanzar una reserva no menor del cincuenta por ciento (50%) de su
capital social. La reserva en mención se constituye trasladando semestralmente no
menos del veinte por ciento (20%) de sus utilidades después de impuestos y es
sustitutoria de aquella a que se refiere la Ley que regula las operaciones
mercantiles o cualquier otra Ley relacionada aplicable. Cuando la reserva legal
haya alcanzado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, deberá destinarse
no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades del ejercicio al aumento
de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital
social.
Reservas voluntarias :No podrá acordarse la
transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente
se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por la Ley .
Dividendos: Las utilidades de las
instituciones bancarias que resulten en cualquier ejercicio semestral, después de
constituir todas las provisiones y reservas previstas en la Ley, se aplicarán y
distribuirán conforme lo determine la Asamblea General de Accionistas, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
1)
Haberse constituido todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas
incluyendo las correspondientes al pago de impuestos, Fondo Social para
Contingencias, aporte social y apartado de utilidades en beneficio de los trabajadores.
2)
Haber cumplido con lo establecido en las disposiciones del artículo 50 de la
presente Ley, así como cualquier otra normativa emitida por la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario sobre el patrimonio requerido. Las instituciones
del sector bancario están obligadas a presentar a la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado
sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o
de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es
de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del
acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo
pueda hacerse efectivo. La Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario suspenderá los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba
explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con
relación a ellos, hubiere formulado.
Contabilidad
Las instituciones del sector bancario se
someterán a las normas contables dictadas por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, independientemente de la aplicación de las
disposiciones tributarias. Las instituciones del sector bancario, presentarán a
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo que ésta
disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de
institución del sector bancario, lo siguiente:
1.
Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes
inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al respectivo mes.
2.
Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada
trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días
continuos siguientes al respectivo trimestre.
3.
Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio
semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al final de cada ejercicio.
4.
Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato
anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la
profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo a las reglas que para la
realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90)
días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán
ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los estados financieros e indicadores a que
se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, serán publicados en un
diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días
continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral y semestral. Las casas de
cambio solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros
quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual. Los
estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo,
correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad
allí indicada.
La Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones
distintos a las establecidas, previa opinión vinculante del Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional, para los estados financieros a que se refieren los
numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. La Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete
(7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar
oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con
las disposiciones establecidas.
El sigilo bancario:
constituye un régimen limitado exclusivamente al ámbito de las relaciones entre
la institución bancaria y sus clientes, e impone la obligación de
confidencialidad de la institución sobre las informaciones que aquéllos le
proporcionan.
En todas las legislaciones bancarias el
sigilo es relativo, es decir, el derecho del ciudadano al secreto y la
correlativa obligación para el banco de no revelar a terceros las informaciones
recibidas en el ejercicio de su actividad, ceden cuando existe norma legal
expresa o causa justificada.
El límite legal al sigilo está constituido
por la obligación del banco de entregar informaciones, y se fundamenta en motivos
superiores de orden público o general, siendo lícito, entonces, que el Estado
establezca límites legales al secreto bancario para auxiliar, por ejemplo, las
actuaciones de la Justicia en el plano jurisdiccional y las del Estado en el
ámbito del ejercicio de su potestad impositiva.
El banco acuerda no revelar los datos del
cliente en cuanto a sus movimientos bancarios, montos de dinero, inversiones y
se establece un acuerdo mutuo de confidencialidad.
Cuando se lleva cabo una Auditoria, los
auditores piden tener acceso a toda la información que consideren necesaria
para dar una opinión sobre la situación financiera y los registros contables de
la empresa. Muchos bancos entonces se escudan en la ley del sigilo para no
proporcionar determinados datos y ocultar información que podría ser crucial.
Por ejemplo, muchos bancos han quebrado de un día para otro sin que nadie
sospechara nada porque cuando se hacían las auditorias la mitad de la
información se arropaba con el sigilo y no se revelaba a los auditores.
Hoy en día cada país tiene sus propias leyes
al respecto y en muchos casos se requiere de una orden judicial para tener
acceso a la información que los bancos no quieren revelar, para ello se debe
demostrar que dicha información es vital para el bienestar común. En muchos
países los auditores pueden tener acceso a toda la información pero solo podrán
plasmarla en su informe rompiendo el sigilo si se considera que es de
indispensable conocimiento. Antes de auditar una entidad hay que conocer
claramente sus políticas al respecto pues un tema delicado acerca del cual no
hay un consenso general.
El Encaje Legal. Es
el Porcentaje de los depósitos totales
que un banco debe mantener como reserva obligatoria en el Banco Central. Es
legal porque la ley autoriza al Banco Central a fijar discrecionalmente dicho
encaje. Mediante este instrumento, la autoridad monetaria influye sobre los
fondos disponibles para el crédito por parte de los bancos. Corresponde al
Banco Central de Venezuela determinar las tasas de encaje, las normas para su
constitución y cálculo, controlar su cumplimiento, reportes e imponer las
sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que
corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En el medio
económico-bancario también se le conoce a este requisito como encaje bancario,
coeficiente legal de reservas, o coeficiente de reservas.
Un
banco no puede invertir todo lo que reciba de depósitos pues correría el riesgo
de quedarse sin liquidez e irse a la quiebra; para impedir que esto represente,
el banco central obliga a mantener un porcentaje de los depósitos en su poder.
Aporte social de la las instituciones del sector bancario
Las instituciones bancarias destinarán el
cinco por ciento (5%) del “Resultado Bruto Antes de Impuesto” al cumplimiento
de la responsabilidad social que financiará proyectos de Consejos Comunales u
otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico
vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa
opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en las
Comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de
asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio
nacional.
Régimen impositivo de las instituciones
del sector bancario
Las exenciones tributarias son un beneficio
legal, social y económico para ciertas personas, actividades o empresas
otorgadas, a través de las leyes donde se libera del pago total o parcial del
Impuesto.
Las exenciones en el IVA son muchas, sin ir
más lejos, encontramos que los servicios
financieros, en su gran mayoría, se encuentran exentos de IVA.
La ley del ISLR en sus exenciones declara que Las entidades venezolanas de carácter público,
el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley, están
exentas del pago d este impuesto.
Sin
embargo hay otros tributos a los cuales
están sujetos el sector bancario
Como el Impuesto a las Transacciones
Financieras: El ITF se ha implementado en diversos países de Latinoamérica,
argumentando la necesidad jurídica de regulación del sector informal para que
contribuyan al sostenimiento del desarrollo económico de los países conforme lo
establecen las leyes en la materia. Sin embargo, más que regular la
informalidad, pretende ser un instrumento que proporcione información de las
operaciones que realizan los cuentahabientes en las instituciones bancarias a
los órganos tributarios, y estos a su vez cruzar la información para detectar
posibles fraudes y evasión de impuestos, ya que los contribuyentes que cumplen
con el pago de sus impuestos pueden acreditar la retención por concepto del
ITF.
En Venezuela, se aplicó el Impuesto al
Débito Bancario (IDB) que establece gravar los débitos o retiros efectuados en
cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia o en cualquier otra clase
de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otras
formas del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero
realizado en instituciones financieras.
Disposiciones transitorias
·
La Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario, podrá utilizar como abreviatura de su Identificación la
palabra “SUDEBAN”, así como el logo que actualmente utiliza e identifica a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
·
La Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario aprobará la solicitud de transformación, fusión o adecuación
del capital social mínimo requerido dentro de los quince días continuos
siguientes a su presentación y dictará las normas prudenciales requeridas para
la realización de dichos trámites.
·
·
Aquellas instituciones del sector bancario
que necesiten realizar aportes de capital social para poder continuar
funcionando en los tipos de instituciones del sector bancario que contempla
esta Ley, acompañarán a los recaudos de transformación un plan de recapitalización
o fusión con otras instituciones del sector bancario, que debe completar el
capital social mínimo exigido en un periodo de ciento ochenta días continuos,
·
Aquellas instituciones bancarias que hayan
trasladado sus centros de cómputos y bases de datos fuera del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela tienen un plazo de siete días continuos para
repatriarlos a partir de la entrada en vigencia de la ley de instituciones del
sector bancario
·
Las instituciones del sector bancario
autorizadas según lo señalado en las disposiciones anteriores, dispondrán de
noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
para presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
un plan para la desincorporación de su participación en otras instituciones del
Sistema Financiero Nacional, la ejecución de este plan no podrá exceder el
lapso para la adecuación a la presente Ley que señala en su Disposición
Transitoria Sexta.
·
·
Los funcionarios o funcionarias y
trabajadores públicos o trabajadoras públicas, así como sus cónyuges, que sean
titulares de acciones de una institución bancaria, casas de cambio y operadores
cambiarios fronterizos, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente
Ley, dispondrán de un lapso de treinta días continuos para desincorporarlas de
su propiedad.
·
·
Las instituciones del sector bancario que
presenten, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, inversiones
en títulos valores distintos a los permitidos por la presente Ley, dispondrán
de un lapso de treinta días continuos para desincorporarlas de sus activos,
prorrogable por una sola vez por el mismo periodo.
·
El Presidente o Presidenta de la República
por necesidades de carácter estratégico y social podrá solicitar al Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios aquellos activos de su propiedad
recibidos de los procesos de liquidación, a la fecha de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
·
·
El Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios tendrá un lapso de dieciocho meses, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, para culminar la liquidación de aquellas instituciones
bancarias y sus empresas relacionadas que se encuentren en proceso de
liquidación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de
ser necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado por el Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional, antes del vencimiento del plazo originalmente
concedido.
·
Se mantiene en tres por ciento (3%) el
porcentaje mínimo de la cartera crediticia que las instituciones bancarias
destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones
establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular,
promover, y desarrollar el sistema micro- financiero y micro-empresarial del país,
para atender la economía popular y alternativa, hasta tanto no se fije dicho
porcentaje en la Ley respectiva.
·
Actividad aseguradora
La actividad aseguradora es toda relación u
operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos
establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman
parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos,
el peritaje evaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina
prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas.
El sector asegurador está integrado por las
empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño
producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas y permitidas por la ley; así como por las empresas de
este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya
cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y
el usuario o usuaria. Las alternativas especiales destinadas a brindar cobertura
a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las comunidades populares son
establecidas por el ente regulador de este sector.
La Superintendencia de Seguros tendrá a su
cargo la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control
de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de
reaseguros constituidas en el país, de los productores de seguros, de los
ajustadores de pérdidas, de los peritos evaluadores, de los inspectores de
riesgos, de las sociedades de corretaje de reaseguros y de las representaciones
de empresas de reaseguros constituidas en el exterior.
En
la actividad aseguradora actúan:
Compañías
de Seguros
1.
Seguros Generales.
2.
Seguros de Vida
Intermediarios
de Seguros
1.
Agentes de Seguros.
2.
Agencias de Seguros.
3.
Corredores de Seguros.
Corredores
de Reaseguros
Reserva
Consisten en una determinada cantidad de
dinero que el asegurador estima que debe constituir con parte de las primas
pagadas por los asegurados o contratantes, las cuales tienen como objeto
satisfacer los futuros compromisos frente a aquéllos. La finalidad de las
reservas pues, es dar una mayor garantía a los asegurados de que sus reclamos
serán indemnizados, al constituirse como un pasivo dentro del patrimonio de la
empresa el monto a pagar como indemnización.
Reservas técnicas
Se consideran reservas técnicas: las
reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones
y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no
notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por
experiencia favorable.
En
aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por
equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción
del contrato de seguro original o principal, deben constituir, representar y
mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la
presente Ley.
Reserva matemática
Las empresas de seguros y las de reaseguros
que operan en el ramo de vida individual, deben constituir y mantener una
reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento
actuarial que haya sido aprobado por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora para cada tipo de seguro.
Reserva para riesgos en curso
Las empresas de seguros y las de reaseguros
que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deben
constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada, que no
será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por
anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a
períodos no transcurridos.
Reserva para prestaciones y siniestros
pendientes de pago
Las empresas de seguros y las de reaseguros
deben constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una
reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se
incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden
y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o
beneficiarios seguros.
Reserva para siniestros ocurridos y no
notificados
Las empresas de seguros y las de reaseguros
deben constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no
notificados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada
empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las
reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo
período.
La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede modificar el porcentaje
señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante
normas prudenciales.
Reserva para riesgos catastróficos
Las empresas de seguros y las de reaseguros
constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la
respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, puede ser de carácter
catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños
maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales,
entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas,
flujos torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier
circunstancia o evento que afecte la actividad agrícola.
Esta reserva será equivalente al treinta
por ciento (30%) de las primas de riesgo retenidas en los riesgos nombrados en
este artículo, correspondientes a riesgos transcurridos.
El
saldo de esta reserva tendrá como límite máximo un monto equivalente al setenta
y cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida
Promedio correspondiente a los últimos cinco ejercicios económicos.
Las
aseguradoras que durante el ejercicio inmediatamente anterior manejen una
siniestralidad incurrida de los riesgos anteriormente señalados, igual o menor
al treinta por ciento (30%) contribuirán con un aporte equivalente al diez
(10%) de la rentabilidad obtenida en los riesgos anteriormente señalados al
fondo de reservas para riesgos catastróficos.
Riesgo.
En la terminología aseguradora, expresa indistintamente
dos ideas diferentes: de un lado, riesgo como objeto asegurado; de otro, riesgo
como posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que produce una necesidad
económica y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la
póliza y obliga al asegurador a efectuar la prestación, normalmente
indemnización, que le corresponde.
Contabilidad de la actividad aseguradora
La contabilidad de los sujetos regulados por
la presente Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad
aseguradora, debe llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de
Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales
se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente
aceptados y a las normas internacionales de contabilidad.
La contabilidad debe reflejar fielmente
todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas
empresas y personas.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley,
los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y
cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de
índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos,
libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la
información suministrada incluyendo aquellos documentos relativos a las
actividades realizadas en el exterior. Los sujetos regulados por esta Ley no
podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.
Los sujetos regulados por la presente Ley,
deben enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes
automatizados o no que ésta les solicite, según lo previsto en la presente Ley,
su Reglamento y las normas prudenciales.
La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede establecer, por vía general
o para cada caso en particular, las especificaciones que debe contener la
información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.
Los sujetos regulados por la presente Ley
deben remitir los balances personales o los estados financieros consolidados,
según el caso, acompañados de la información contable que la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora requiera de cualquiera de las personas naturales o
jurídicas.
Margen de solvencia
Se puede definir el margen de solvencia como
el patrimonio neto no comprometido de las entidades aseguradoras.
El concepto de patrimonio no comprometido
difiere del concepto de patrimonio neto contable, ya que este último es el
resultado de detraer del activo real de una empresa su pasivo exigible. Se
trata de un cálculo contable ya que el importe de las partidas que constituyen
el pasivo exigible y el activo real deriva de la contabilidad y, por lo tanto,
de la aplicación de los criterios de valoración contable.
Sin embargo, el Patrimonio Propio no
Comprometido (PPNC) es el resultado de adicionar una serie de partidas que
enumera el ROSSP, minoradas por los activos inmateriales que en éste se
señalan. Se trata, por lo tanto, de un cálculo extracontable.
El fundamento técnico del margen de solvencia
se basa en que la inversión del proceso productivo que se produce en la
operación de seguro, como consecuencia de la cual las primas se cobran por
anticipado al inicio del periodo de cobertura y, por tanto, antes de que se
produzca por parte del asegurador el pago de las prestaciones derivadas de la
realización de los siniestros, obliga a que el precio del seguro que las primas
representan, sólo puede calcularse técnicamente, con base a estadísticas sobre
frecuencia y coste medio de siniestros, además con las primas recaudadas no
sólo se hace frente a la siniestralidad, sino también a los gastos de gestión
pudiendo producirse también desviaciones de los gastos reales sobre los
previstos.
Contribución especial
Las empresas de seguros, las de reaseguros,
las sociedades que se dediquen a la medicina propagada y las personas jurídicas
que realicen financiamiento de primas están en la obligación de aportar una
contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La contribución especial será el monto
comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5 %) y el dos coma cinco por
ciento (2,5 %) del total de:
1.
Las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por
concepto de emisión de fianzas.
2.
Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos
por las empresas que se dediquen a la medicina propagada.
3.
Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a
los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas.
4.
Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de
reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte
efectuado, según lo previsto en este artículo, calculadas a la misma tasa
utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será
deducida de la base de cálculo del cesionario. La disposición será aplicable
igualmente en el caso de fianzas.
5.
No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos
nulos o anulados.
La
Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación, así
como la Determinación y reparo de la contribución especial, en los casos que
corresponda, se desarrollará en el Reglamento de la presente Ley.
Solicitud de constitución y
funcionamiento
Los promotores de una empresa de seguros o
de reaseguros deben formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento,
en un lapso que no excederá de noventa días hábiles contados a partir de la
fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá otorgar una prórroga que no
excederá de noventa días hábiles, de lo cual se dejará constancia por acto
administrativo motivado. Vencido el lapso, sin que se hubiese formalizado la
solicitud de constitución y funcionamiento, la autorización de promoción se
considerará desistida, y sin efecto legal alguno.
Medicina prepagada
Consiste en la creación de una persona
jurídica bajo la forma de sociedad mercantil o asociación civil, que se limita
a la celebración de los contratos con los afiliados y a la contratación de los
servicios médicos con otras entidades, prestando en definitiva una actividad de
intermediación y cobertura de riesgos.
La Superintendencia de Seguros ha
considerado que tal actividad es propiamente de seguros, razón por la cual las
empresas que funcionan bajo este sistema se encuentran en una franca violación
del artículo 2° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual es
sancionada de conformidad con el artículo 185 ejusdem con penas de prisión de
uno (1) a tres (3) años, o con multas de entre un millón de bolívares (Bs.
1.000.000,00) y el equivalente en bolívares a doscientos cincuenta (250)
salarios mínimos urbanos, por tal razón este Organismo ha procedido a la
apertura de varias averiguaciones administrativas, las cuales han sido
concluidas y pasados los expedientes al Ministerio Público, quien ha ejercido
las acciones penales correspondientes. No obstante lo anterior, hasta la fecha,
las acciones tomadas no han evitado que la práctica de tal actividad se
suspenda, sino que por el contrario, cada día es mayor y más agresiva la
publicidad que se realiza sobre esas empresas.
Sanciones a los sujetos regulados y
comisarios
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora sancionará según la gravedad de la falta, a los sujetos regulados,
los auditores de sistemas y los comisarios, con multa de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), o la
exclusión de los libros de registros correspondientes, por el lapso de un año,
sin perjuicio de las sanciones penales, cuando:
1.
Hayan auditado o realizado funciones como actuarios de empresas de seguros, de
medicina propagada, de cooperativas de seguros o de reaseguros en el año
anterior a su intervención o liquidación y no hayan expresado en sus informes
de auditorias la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que
ésta hubiere realizado para ocultar su verdadera situación financiera de ser el
caso.
2.
Hayan asesorado a empresas de seguros, de medicina propagada, de reaseguros,
sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de
primas, para la realización de operaciones con el objeto de aumentar o
disminuir las ganancias o las pérdidas, así como dar información no ajustada a
la realidad.
3.
Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les
corresponda, de acuerdo con las normas prudenciales establecidas por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora impondrá multa de mil unidades tributarias (1.000 UT.) a mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a los inspectores de riesgos,
peritos evaluadores o ajustadores de pérdidas, que no den cumplimiento a las
normas prudenciales que dicte el Órgano regulador, sobre la forma y oportunidad
de presentación de sus informes.
Es muy importante el gran aporte que hiciste en el analisis de estos tres temas en particular y esenciales en el sector de economia actual . En el sistema financiero es vital por esta instituciones actuan en sector publico como privado , estas instituciones forman parte vitalicia como el sector bancario , asegurador y el mercado de valores las cuales estas entidades tienen normas y principios contables que se deben cumplir ellas son las encargadas de vigilar ,promover,garantizar ,regular supervisar y controlar de no ser asi entan en la potesta de sancionar a aquellas instituciones que no cumplan con dichos requerimientos o exigencias establecidad por la ley oganixa de procedimientos administrativos . y encuanto a la actividad aseguradora estas polizas las sabciones son segun la gravedad de la falta a estos sujetos o auditores,comisarios,peritos en faltas hasta (1000 U.T) te felicito es muy valiosa tu informacion
ResponderEliminarEn cuanto al sigilo bancario, considero que es de gran importancia ya que, este nos da la seguridad a nosotros como clientes en resguardar los bienes en la banca, tanto publica como privada. En muchos casos el sigilo bancario es confundido con aquellos bancos que no poseen reserva legal, o como en los casos de las bancas intervenidas por el gobierno en su momento. Las personas tienden a confundirse y a consecuencia de esto ocurre que reguardan sus bienes en otro sitio no bancario, perdiendo asi, todos los beneficios que puede ofrecerte la banca
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
EliminarDirector del Servicio de Rentas Internas (SRI), Carlos Marx Carrasco, el 8 de marzo del 2012,envio una comunicación sobre su resolución, publicada en el Registro Oficial el 12 de marzo, que obligaba a las instituciones financieras a entregar toda la información detallada de los movimientos financieros, en el país y en el exterior, a través de la herramienta Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (Rotef). Sin embargo, conociendo este particular, la Junta Bancaria decide responder al funcionario señalándole que “el SRI no puede acceder a información detallada, en virtud de que dicha petición vulnera el texto de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; en consecuencia y con sustento en los principios de legalidad y de competencia previstos en el artículo 226 de la Constitución, no corresponde a la autoridad tributaria disponer al sistema financiero que se le proporcione información protegida por la ley con reserva o sigilo”. Días después, tras la última respuesta de la Junta Bancaria, se envió la reforma tributaria a la Asamblea, el 25 de octubre, donde se incluyó un artículo que obliga a los bancos a proveer al SRI información personalizada sobre los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en sus establecimientos. Además, impone fuertes multas en caso de no hacerlo. Actualmente, el SRI sí puede acceder a esa información, siempre que intermedie un juicio y siempre por intermedio de la Superintendencia de Bancos.
Eliminarpara acotar un poco mas sobre la actividad aseguradora podemos decir el margen de solvencia es el conjunto de recurso constituido por patrimonios propios no comprometidos que como mínimo debe tener las entidades de seguros y reaseguros para poder operar, dando así una solvencia suficiente en caso d posibles desviaciones de siniestralidades, garantizando así sus compromisos con sus aseguradores. La ley de A.A (art. 63) define el margen de solvencia como la cantidad necesaria de recursos, para cumplir aquellas desviaciones técnicas financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguro y de medicinas prepagadas, para así cumplir sus compromisos con los contratos que permiten actualizar el margen de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora.
ResponderEliminarde una forma mas sencilla diría que el margen del solvencia son las ''reservas'' que las compañías de seguros tienen para hacer frente a siniestros.La Dirección General de Seguros OBLIGA a que las compañías cuenten con suficientes fondos, y dichas reservas pueden ser monetarias, o bien, patrimonio (por ejemplo, un inmueble), pero no pueden estar comprometidas, es decir, que la aseguradora debe poder disponer inmediatamente de esa reserva si le hiciera falta.Pero además de ello, las propias aseguradoras disponen de mas provisiones ''extras'', para garantizar, en todo caso, cualquier imprevisto de grandes dimensiones.
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